JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-68/2006.

 

ACTOR: partido acción nacional.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de colima.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIa: mavel curiel lópez.

 

México, Distrito Federal, once de mayo de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-68/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, en contra de la resolución de veinticinco de abril de dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso de apelación interpuesto por la coalición “Alianza por Colima, identificado con la clave RA-02/2006; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El seis de abril del presente año, mediante resolución número 2, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima aprobó el convenio de coalición de la “Alianza por Colima”, conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, para participar en las elecciones constitucionales locales a celebrarse el día dos de julio de dos mil seis.

 

En la citada resolución, el supradicho Consejo determinó en el resolutivo quinto lo siguiente:

 

“…

Quinto: Para los efectos de la participación de la coalición “Alianza por Colima” en el proceso electoral local 2005-2006, estipulados en la fracción VI, del artículo 62 del Código de la materia, este órgano superior de dirección resuelve, que de conformidad con los registros de resultados electorales existentes en este órgano electoral, el partido político con mayor fuerza electoral de los que integran la referida coalición es el Partido Revolucionario Institucional…”

 

II. Inconforme con lo señalado en el párrafo anterior, el nueve de abril de este año, el representante de la coalición “Alianza por Colima”, interpuso recurso de apelación ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.

 

En dicho recurso compareció el Partido Acción Nacional, a través de su representante, en su calidad de tercero interesado.

 

III. El veinticinco de abril del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Colima resolvió el mencionado recurso de apelación identificándolo con la clave RA-02/2006, cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo que interesa, son del siguiente tenor:

 

Considerando

Sexto. Del análisis integral del escrito que contiene el recurso de apelación, el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, así como el escrito del tercero interesado y documentación que obra en autos, se desprende que la litis en el presente asunto, se circunscribe en determinar si adolece de legalidad el resolutivo quinto de la resolución número dos, de seis de abril de dos mil seis, por el cual, se determina la participación de la coalición “Alianza por Colima” en el proceso electoral 2005-2006, su financiamiento ante los órganos electorales, conforme a lo estipulado por el artículo 62, fracción VI, del Código Electoral del Estado, toda vez que para el promovente, la autoridad responsable, al resolver en esa forma transgredió los artículos 53, 54 y 55, fracción VI, del Código Electoral del Estado, la parte última del segundo párrafo, de la fracción I, del artículo 86 bis de la Constitución Política del Estado y los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución General de República; por lo que, desde este punto de vista, se debe concretar a resolver si existe o no la ilegalidad alegada y, en caso afirmativo, declarar sustancialmente fundado el agravio hecho valer por el recurrente.

La coalición se duele, que el hecho de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, no haya adoptado el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido en la acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumulados 15/2004 y 16/2004, que sustenta que se les debe de otorgar financiamiento público a todos los partidos políticos, aunque éstos formen coaliciones, porque al otorgarse únicamente al partido de mayor fuerza electoral, este criterio resulta contrario a los artículos 41, fracción I, y 116 fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que esto resulta ser un atropello al derecho de recibir financiamiento y rompe con el principio de equidad que debe de existir entre los partidos políticos, protegiendo a unos y desprotegiendo a otros.

Que la resolución lo que pretende es, no entregar financiamiento público al Partido Verde Ecologista de México, porque no tiene la mayor fuerza electoral entre los coaligados, violando los artículos 53, 54 y 55, fracción VI, del Código Electoral del Estado, así como la parte última del segundo párrafo, de la fracción I, del artículo 86 bis, de la Constitución Política del Estado y los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal.

El recurrente en su agravio manifiesta que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, debió de hacer una interpretación sistemática y funcional respecto de la fracción VI, del artículo 62, con otros artículos del Código Electoral como son los artículos 53, 54 y 55, fracción VI, del Código Electoral del Estado, así como la parte última del segundo párrafo, de la fracción I, del artículo 86 bis de la Constitución Política del Estado y los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal.

Y además que no se debe de pasar por alto la redacción final del artículo 63 bis-5, que señala el mismo sentido que hoy establece el referido artículo 62 en su fracción VI, en el que se debe de entregar el financiamiento público solamente a los partidos políticos que representen la mayor fuerza electoral, refiriéndose a los frentes, pero además que este artículo fue declarado inconstitucional por la acción de inconstitucionalidad número 30/2005.

Primeramente, por orden de importancia, se estudiará el agravio respecto de lo que dice el partido actor al quejarse de que se le dejó de dar financiamiento público al partido de menor fuerza electoral con el que se coaligó, éste mismo resulta fundado por la siguiente consideración: tomando en cuenta que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales, y además que la finalidad de éstos es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos para hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En cuanto a la aplicación de diversas tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto al estudio que ha hecho sobre los derechos y obligaciones de las coaliciones electorales y de las candidaturas comunes, al resolver acciones de inconstitucionalidad. Este agravio resulta inoperante, por las siguientes razones: El Consejo General es el órgano superior del Instituto Electoral del Estado, el cual en los términos de los artículos 86 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y 145 del Código Electoral del mismo Estado, es un organismo público de carácter permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de la organización, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales; por su parte, el artículo 148 de la codificación mencionada en último término, establece que sus actividades se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Es decir, con relación a los derechos y obligaciones de las coaliciones electorales y de las candidaturas comunes, sobre los cuales ha resuelto a favor la Suprema Corte de Justicia, mediante las diversas acciones de inconstitucionalidad que se han promovido ante ella, que la coalición hace suya y que le sirve de argumento para demostrar la existencia y validez de los agravios que expone, por considerar que las disposiciones combatidas en la acción de inconstitucionalidad (14/2004 y acumulados) son las mismas que hoy debidamente aplica el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, esto es, la fracción VI, del artículo 62, del código electoral del estado; cabe mencionar que los efectos de la sentencia que dictó la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad, sólo declara la invalidez de la norma impugnada, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, en esta tesitura, al pronunciarse el máximo tribunal en la acción de inconstitucionalidad 14/2004 y acumulados, 15/2004 y 16/2004, declaró la invalidez del inciso a), de la fracción I, del artículo 109, del Código Electoral de Quintana Roo, no así la fracción VI, del artículo 62, del Código Electoral de Colima, encontrándose este último vigente, lo que para el caso en estudio y el hecho de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, no haya compartido el sentido de tales ejecutorias y las tesis jurisprudenciales que de ellas emanen, no transgrede ningún derecho de los partidos en coalición que impugnan el acto reclamado, toda vez que de acuerdo al artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende, para qun es obligatoria la jurisprudencia que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de los cuales no se encuentran los Tribunales Electorales Estatales; independientemente de que este Tribunal analice en todo momento, como así lo hará, la legalidad del acto impugnado frente a la Constitución local, cuando exista un conflicto entre la norma secundaria y la propia Constitución local.

Para ello, es importante, previo al análisis del acto impugnado, saber si realmente existe un conflicto de normas entre el artículo 62, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Colima y el artículo 86 bis, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; y, analizado que son estas dos disposiciones legales, nos encontramos que, el primero, establece que el financiamiento público correspondiente a la obtención del voto, al tope de los gastos de campaña, al acceso gratuito a los medios de comunicación, propiedad del Gobierno del Estado y a la representación ante los órganos electorales; éstos corresponderán a un solo partido, siendo éste el de la mayor fuerza electoral de entre los coaligados y, el segundo, establece en su fracción I, que los partidos políticos son formas de organización política que constituyen entidades de interés público, gozando éstos de las mismas prerrogativas que les confiere la Constitución General de la República; en su fracción II, que en los procesos electorales estatal, distrital y municipal, los partidos políticos deberán contar, en forma equitativa, con un mínimo de elementos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio popular; y en su fracción III, establece que la ley señalará las reglas a que se sujetarán el financiamiento ordinario de los partidos políticos y de sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

De lo anterior se concluye, pues, que sí existe un conflicto entre lo que dispone el artículo 62, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Colima y el artículo 86 bis, fracción I, de la Constitución local, porque en el caso del primero, se establece que los partidos políticos podrán coaligarse para postular candidaturas de convergencia en las elecciones locales, y en el caso del financiamiento público que es para la obtención del voto, corresponderá a un solo partido, el cual será, para el de mayor fuerza electoral de entre los coaligados, y tomando en cuenta el acto impugnado, donde se declara que el Partido Revolucionario Institucional es el de mayor fuerza electoral, lo que significa que nada más a este instituto político se le otorgará financiamiento público para los gastos que realizarán para la obtención del voto y demás gastos de campaña; ahora bien, esta restricción que se señala en la legislación secundaria, no la contiene el artículo 86 bis, fracción I, de la Constitución local, mas sin embargo esta última, dice dentro de su segundo párrafo que los partidos políticos gozarán de las mismas prerrogativas que confiere la Constitución General de la República, sin poner ninguna condición, ni restricción, así como tampoco al otorgamiento del financiamiento público, prerrogativa que deviene de la propia Constitución General, sin que en ésta también se plasme condición o requisito alguno para la entrega a los partidos políticos que participarán en elecciones democráticas, por lo tanto, dicha condicionante establecida en el Código Electoral del Estado de Colima (artículo 62, fracción VI), va más allá del texto de la propia Constitución local, motivo por el cual este Tribunal estima que sí existe un conflicto entre la norma comicial secundaria y la propia Constitución local, y atendiendo a lo que dispone la jurisprudencia cuyo rubro es “CONFLICTO ENTRE UNA DISPOSICIÓN LEGAL LOCAL Y LA CONSTITUCIÓN DE LA RESPECTIVA ENTIDAD FEDERATIVA. EN EL ÁMBITO NACIONAL, SU SOLUCIÓN CONSTITUYE CONTROL DE LA LEGALIDAD Y NO DE LA CONSTITUCIONALIDAD” Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 449-451, de ahí pues que se determine por aplicar la norma de mayor jerarquía en atención al principio de supremacía constitucional.

Así las cosas, el agravio principal que la coalición hace valer, es en el sentido de que las resoluciones reclamadas violan, en su perjuicio, el artículo 86 bis, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, la cual, señala la parte actora, reconoce a los partidos políticos al igual que a las coaliciones, las mismas prerrogativas que les confiere la Constitución Federal; así como aquéllas que aducen las resoluciones reclamadas, convalidan que una ley local vaya más allá de la Constitución Estatal, ya que el Código Electoral del Estado de Colima, prevé el derecho a los partidos políticos de poder coaligarse para postular candidaturas de convergencia en las elecciones locales, siempre que hayan participado, cuando menos, en la elección inmediata anterior, sin embargo, restringe la prerrogativa del financiamiento público, al establecer que éste le corresponderá al partido que representa la mayor fuerza electoral de quienes integran la coalición, con base en los resultados electorales existentes, así las cosas el Código Electoral del Estado de Colima, prevé una limitante de las prerrogativas determinadas por disposición de la Constitución local, que impide la libre coalición para las elecciones locales, que, en todo caso, al existir un conflicto normativo, debe aplicarse la disposición de mayor jerarquía, porque, de lo contrario, sería tanto como reconocerle mayor valía a la referida disposición del Código Electoral local, que al artículo 86 bis, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, lo cual no es correcto porque con ello el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima al emitir su resolución hoy recurrida desconoció la jerarquía normativa e incorrectamente determinó que primero son las leyes locales y después la Constitución del Estado.

Luego entonces, para analizar el agravio a la luz del texto de la fracción VI, del artículo 62, del Código Electoral del Estado y el artículo 86 bis, fracción I, última parte, del párrafo segundo, de la Constitución local se estima necesario, para una mejor comprensión de lo que se resuelve, tener presentes las consideraciones siguientes:

En concordancia con las disposiciones federales, en el artículo 86 bis fracción I, párrafo segundo, de la Constitución del Estado de Colima, se establece:

Artículo 86 bis …

I. Los partidos políticos son formas de organización política y constituyen entidades de interés público…

…En el Estado gozarán de las mismas prerrogativas que les confiere la Constitución General de la República…

II. Los partidos políticos tendrán derecho al uso en forma permanente e igualitaria de los medios de comunicación social propiedad del Gobierno del Estado, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la ley. En los procesos electorales estatal, distritales y municipales, los partidos políticos deberán contar, en forma equitativa, con un mínimo de elementos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular;

III. La ley señalará las reglas a que se sujetarán el financiamiento ordinario de los partidos políticos y de sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado

La regulación sobre financiamiento público a partidos políticos en Colima, tiene su fundamento en el Libro Segundo, Titulo Segundo, Capítulo Quinto del Código Electoral del Estado. Los artículos aplicables al caso, señalan:

Artículo 53. Los partidos políticos tendrán las prerrogativas siguientes:

II. Recibir financiamiento; y

Artículo 54. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:

I. Financiamiento público; y

Los recursos públicos prevalecerán sobre los de origen privado.

Artículo 55. El financiamiento público anual a que se refiere la fracción I del artículo anterior, aprobado en el Presupuesto de Egresos del Estado, se otorgará de conformidad con las siguientes disposiciones:

VI. En el año de la elección, cada partido recibirá una cantidad equivalente al 70% del monto del financiamiento público que le corresponda en ese año, de conformidad con las fracciones I y IV de este artículo, que será destinada para apoyar las actividades tendientes a la obtención del voto durante el proceso electoral de sus candidatos a diputados locales, ayuntamientos…

En el caso concreto, dentro del capítulo séptimo del libro y título citados, del Código Electoral del Estado de Colima, el legislador local estableció en su artículo 62, fracción VI, lo siguiente:             

Artículo 62. Los partidos políticos podrán coaligarse para postular candidaturas de convergencia en las elecciones locales, siempre que hayan participado, cuando menos, en la elección inmediata anterior, de conformidad con las siguientes bases:

VI. La coalición para la elección de diputados locales deberá registrar más del 50% de los candidatos elegibles en los distritos. El financiamiento público correspondiente a la obtención del voto, el tope de los gastos de campaña, el acceso gratuito a los medios de comunicación propiedad del Gobierno del Estado y la representación ante los órganos electorales, corresponderá a un solo partido, el cual será el de la mayor fuerza electoral de entre los coaligados.

Las disposiciones relativas a la representación unitaria de la coalición en las casillas electorales a que se refieren esta fracción y la anterior, se aplicarán aun cuando los partidos políticos no se hubiesen coaligado para otras elecciones en el mismo proceso electoral;

De las disposiciones transcritas de la Constitución local y del Código Electoral del Estado, se advierte que el precepto legal combatido fija límites al financiamiento público al expresar ... El financiamiento público correspondiente a la obtención del voto, el tope de los gastos de campaña, el acceso gratuito a los medios de comunicación propiedad del Gobierno del Estado y la representación ante los órganos electorales, corresponderá a un solo partido, el cual será el de la mayor fuerza electoral de entre los coaligados..., no así la Constitución local; y por lo mismo priva a los partidos políticos que integran una coalición, y que no obtuvieron un voto mayoritario en la elección inmediata anterior, de las prerrogativas que los citados ordenamientos legales establecen a su favor, además, por lo mismo establece una excepción al derecho que tienen los partidos políticos a recibir financiamiento público, situación que no está prevista por las Constituciones local y federal.

El financiamiento público de los partidos políticos es el conjunto de recursos económicos que aporta el Estado con cargo a los fondos públicos, por considerar que estas entidades son elementos indispensables para el buen funcionamiento de un régimen democrático y constituyen el enlace entre la sociedad y el Estado, entre los ciudadanos y aquéllos que los representan en el gobierno; cuyo propósito es asegurar los principios de igualdad, independencia y participación democrática de los partidos políticos.             

Esto es, para que los partidos políticos puedan ejercer los derechos que la Constitución Federal les otorga para intervenir en los procesos electorales y cumplir con sus fines mediatos, haciendo posible la difusión y realización de sus postulados y principios ideológicos,               formar políticamente a sus afiliados e inducirlos a la participación activa en los procesos electorales, apoyar a sus candidatos en sus campañas electorales y ofrecer a sus miembros la posibilidad de llegar al ejercicio del poder público mediante el voto de los ciudadanos, se hace necesario que cuenten con recursos y apoyos económicos, es decir, requieren de financiamiento público o privado para cubrir el costo de las actividades tendientes a cumplir la tarea política que les ha sido encomendada.

Es fácil advertir que las legislaciones locales deben garantizar que se otorgue a los partidos políticos, financiamiento público para su sostenimiento y el desarrollo de actividades tendientes a la obtención del voto, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal con que cuenten, sin que para ello deban sujetarse a determinadas reglas que no estén señaladas en el artículo 41 de la Constitución Federal, lo cual resulta indispensable para que tales entes puedan cumplir con las funciones que tienen asignadas constitucionalmente y que han quedado precisadas en párrafos precedentes.

También se evidencia, que la Carta Magna acoge como concepto fundamental en la distribución del financiamiento público a los partidos políticos, a la equidad, cuyo alcance en la materia, se requiere precisar.

En términos generales el concepto de equidad se relaciona con el de justicia, tomando en cuenta un conjunto de particularidades que individualizan la situación de las personas sujetas a ella, de modo que el concepto pugna con la idea de una igualdad o equivalencia puramente aritmética, es decir, rechaza la aplicación lisa y llana de una solución dada mediante la identificación plena de todos los casos, sin atender a las peculiaridades de cada uno, y por eso sus efectos se han enunciado con la fórmula de la justicia distributiva, relativa al trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria emitida en la acción de inconstitucionalidad 11/98 señala que:

... la equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda acorde con su grado de representatividad.

De acuerdo con lo anterior, en el concepto de equidad en comento, se comprende el derecho igualitario de acceso al financiamiento público de los partidos políticos, así como el otorgamiento de este beneficio en función de sus diferencias específicas, como podrían ser, su creación reciente como partidos políticos, o bien, tomando en cuenta su participación en procesos electorales anteriores, y entre estos últimos, la fuerza electoral de cada uno.

Así, el artículo 116 constitucional garantiza que las legislaturas locales prevean el otorgamiento de financiamiento público a los partidos políticos, aunque no les impone reglamentación específica alguna, respecto a la forma en que se debe garantizar el principio de equidad, pues no determina criterios concretos para el cálculo del financiamiento público total que deberá distribuirse entre los partidos políticos, ni tampoco la forma de distribución, cantidad o porcentaje que de éste deba corresponde a cada uno de ellos, confiriendo a la soberanía legislativa interior de cada uno de los Estados, la libertad para el establecimiento de las formas y mecanismos para el otorgamiento de éste, con la única limitante de acoger tal principio, por lo que cada legislación electoral local deberá atender a las circunstancias propias en que se desarrolle cada instituto político al que dote de financiamiento.

Ahora bien, la facultad de cada legislatura local, para regular esta materia, tomando como base el principio de equidad, debe traducirse necesariamente en asegurar a los partidos políticos el mismo trato cuando se encuentren en igualdad de circunstancias, de tal manera que no exista un mismo criterio que rija para todos ellos aunque sus situaciones particulares sean diversas. En estos términos, para satisfacer la equidad que impone la Constitución Federal, es necesario establecer un sistema de distribución del financiamiento público, que prevea el acceso a éste de los partidos políticos, reconociendo sus distintas circunstancias.              En efecto, la fracción VI, del artículo 55, del Código Electoral señala que:

Artículo 55. El financiamiento público anual a que se refiere la fracción I del artículo anterior, aprobado en el Presupuesto de Egresos del Estado, se otorgará de conformidad con las siguientes disposiciones:

VI. En el año de la elección, cada partido recibirá una cantidad equivalente al 70% del monto del financiamiento público que le corresponda en ese año, de conformidad con las fracciones I y IV de este artículo, que será destinada para apoyar las actividades tendientes a la obtención del voto durante el proceso electoral de sus candidatos a diputados locales, ayuntamientos…

Ahora bien, en concepto de este Tribunal, los partidos coaligados se ubican en la fracción indicada, por ser ésta la aplicable para la distribución del financiamiento público a los partidos políticos que tengan derecho a ello; en consecuencia, resulta aplicable a la coalición actora, quien, como se ha mencionado, los partidos políticos que la integran tienen derecho a participar en la vida política del Estado, así como en las elecciones locales que se lleven a cabo en la entidad federativa, por disposición expresa de la Norma Constitucional Federal que ha sido invocada, lo que se reitera en la Constitución local.

Conforme a lo señalado, es que resultan fundados los argumentos de legalidad hechos por la coalición “Alianza por Colima”, toda vez, que si bien la legislación local permite a los partidos políticos coaligarse para postular candidaturas de convergencia a puestos de elección popular, también lo es que, ello no implica que se desvirtúen o pierdan su naturaleza para ser considerados individualmente y que por tal razón dejen de percibir el financiamiento público que les corresponda, por lo que dicha situación no faculta al legislador local a otorgar a los partidos políticos que forman una coalición solamente el financiamiento público que corresponda a uno sólo de ellos, esto es, al de mayor fuerza electoral de entre los coaligados, lo cual es contrario a lo señalado por los textos constitucionales.

De lo anterior se concluye que, los partidos que conforman la coalición denominada “Alianza por Colima”, deberán recibir como financiamiento público para sus actividades de proselitismo político tendientes a la obtención del sufragio, la cantidad que por tal concepto deba recibir cada uno de los partidos coaligados, esto es, que el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, respectivamente, tienen derecho a participar en la asignación respecto del monto de financiamiento público a distribuirse en forma paritaria, a los partidos políticos que participen en el proceso electoral 2005-2006, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de manera tal que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda, acorde a su grado de representatividad y que no podrá condicionarse, restringirse, ni limitarse en modo alguno la entrega de dicho financiamiento.

Atento a lo anterior y en virtud de que al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, conforme al artículo 55 antes invocado, le corresponde llevar a cabo la asignación del financiamiento público, dicha autoridad deberá otorgar a cada uno de los partidos coaligados, el financiamiento público correspondiente a la obtención del voto para el proceso electoral 2005-2006.

Ahora bien, en atención a las manifestaciones vertidas por el Partido Acción Nacional, en su calidad de tercero interesado, contenidas en su escrito, para el efecto de que se proceda al sobreseimiento del medio de impugnación hecho valer por la Coalición “Alianza por Colima”, porque se actualiza fehacientemente la causa de improcedencia prevista por el artículo 32, fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sobre estas bases, se estima que son infundados, toda vez, que el promovente en su medio de impugnación no pide se declare la inconstitucionalidad del artículo 62, fracción VI, del Código Electoral del Estado, por la cual determina el financiamiento de la coalición con apego a dicho precepto legal, toda vez, que el haber resuelto de esa forma viola el artículo 86 bis de la Constitución local, el cual reconoce a los partidos políticos, las mismas prerrogativas que la Constitución Federal, esto es, que tengan derecho a un financiamiento público todos los partidos políticos tanto en períodos ordinarios, como en las campañas electorales que participen; en todo caso, al existir un conflicto normativo, debe aplicarse la disposición de mayor jerarquía, porque, de lo contrario, sería tanto como reconocerle mayor valía al Código Electoral local y a un precepto de éste que al artículo 86 bis, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, lo cual no es correcto porque con ello el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, desconoció el principio de jerarquía normativa e incorrectamente determinó que primero son las leyes locales y después la Constitución del Estado, luego entonces la ley local no puede ir más allá de la Constitución Estatal, y todas las autoridades electorales deben atender el principio de supremacía constitucional, configurándose éste como un principio consustancial del sistema jurídico político mexicano que descansa en la expresión primaria de la soberanía de la expresión de la Constitución y que por ello coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades; ante ello, toda autoridad debe ajustarse estrictamente a sus normas; en este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad un deber de ajustar sus actos desplegados en el ejercicio de sus atribuciones a los preceptos constitucionales; de ahí, pues, que lo dicho por el tercero interesado carece de fundamento al pedir que se declare el sobreseimiento por sobrevenir una causa de improcedencia, ya que este Tribunal analiza el acto reclamado en base al principio de legalidad al que está obligado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y, al efecto se:

Resuelve:

Primero. Por los razonamientos expuestos dentro del considerando sexto de esta resolución se declara fundado el recurso de apelación, interpuesto por el representante de la Coalición “Alianza por Colima”.

Segundo. Se modifica el resolutivo quinto de la resolución número dos, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, el seis de abril del año dos mil seis, por las razones expuestas en el considerando sexto de esta resolución.

Tercero. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, conforme al artículo 55, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Colima, deberá otorgar a cada uno de los partidos políticos coaligados, el financiamiento público correspondiente para la obtención del voto durante el presente proceso electoral 2005-2006.”

 

IV. En desacuerdo con la trasunta resolución, el Partido Acción Nacional, a través de su respectivo representante, mediante escrito presentado el veintinueve de abril de este año, ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

En la tramitación atinente no compareció tercero interesado alguno para formular alegatos.

 

V. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV; 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b, y 189, fracción I, inciso e, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político nacional, en contra una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional de una Entidad Federativa al dirimir una controversia electoral.

 

SEGUNDO. El presente medio impugnativo observa a cabalidad los supuestos procesales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, se tiene que fue promovido dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la sentencia impugnada, de conformidad con lo que establece el artículo 8 del ordenamiento legal citado, si se considera que la notificación al partido político, ahora actor del presente juicio, fue realizada el veinticinco de abril del presente año y el escrito de demanda se presentó ante el Tribunal responsable el veintinueve siguiente.

 

Por otro lado, el escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 del ordenamiento legal en cita, ya que, de manera fundamental, se hace constar el nombre del actor; asimismo, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable. Además, el enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto combatido, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

El juicio fue incoado por el Partido Acción Nacional, quien está legitimado para presentar juicios como el de mérito, ya que compareció como tercero interesado en el recurso de apelación primigenio, tal y como consta en autos a foja setenta y uno del cuaderno accesorio uno, así como del reconocimiento que hace la autoridad responsable al dictar la resolución combatida; por cuanto a la personería de Gerardo García Noriega, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como inclusive lo corrobora el Tribunal responsable al rendir el informe circunstanciado atinente.

 

En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, toda vez que en el presente juicio, el Partido Acción Nacional compareció como tercero interesado en la instancia primigenia, esto es, en el recurso de apelación interpuesto por la Coalición “Alianza por Colima”, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Colima.

 

Por otra parte, como en la legislación electoral local no se prevé algún medio de impugnación para combatir las resoluciones que recaigan a los recursos de apelación, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a que se combata un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el que se trata –de revisión constitucional electoral–, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SÓLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

 

Por otro lado, el partido político actor manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 16, 41, fracciones I y II, y 105 de la Carta Fundamental.

 

Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 155 a 157 de la “Compilación Oficial de jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, bajo el rubro de: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”

 

Por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se encuentra colmado.

 

Para arribar a esta conclusión, se considera que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada, responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

 

Sustenta lo dicho, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 15/2002, consultable en la página 311 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, emitida por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.

 

En la especie, se toma en cuenta que la lectura cuidadosa de la demanda origen del presente juicio permite advertir que el Partido Acción Nacional cuestiona, de manera fundamental, la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Colima, al modificar el resolutivo quinto de la resolución 2, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima y ordenar al mismo, que se le otorgue el financiamiento público correspondiente a los dos partidos integrantes de la Coalición “Alianza por Colima”, lo que a su decir, rompe con el principio de equidad que debe imperar en el financiamiento de los partidos políticos.

 

En ese sentido, en razón de que el financiamiento es un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar acabo los partidos políticos en su actuación, tanto ordinaria como durante los períodos electorales y habida cuenta que esta Sala Superior ha sostenido que la posible e importante afectación al derecho a recibir financiamiento público se estima determinante para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, es que se tiene por satisfecho el requisito de procedibilidad en cuestión.

 

Sirve de sustento a lo aquí expuesto la jurisprudencia S3ELJ 09/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 132 a 134 de la “Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro es del tenor siguiente: FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.

 

Aunado a lo anterior, cabe precisar que esa posible afectación al derecho a recibir financiamiento público se estima determinante para la procedencia de este juicio, máxime si esta afectación se da, como en el caso ocurre, durante el desarrollo de un proceso electoral, -el cual inició en el mes de diciembre del año próximo pasado-, ya que podría trascender incluso, en las condiciones de competencia dentro de los comicios locales a celebrarse en esa Entidad Federativa el próximo dos de julio del año en curso, pues el Partido Acción Nacional se encuentra registrado para contender en la renovación del Congreso local y de diez ayuntamientos del Estado de Colima.

 

Finalmente, tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del indicado artículo 86, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, en tanto que, de resultar fundados los agravios aducidos y, por ende, acogerse la pretensión del partido impugnante, habría tanto la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia reclamada y ordenarle al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima que deje subsistente la resolución 2 en el resolutivo quinto, y con ello provea de financiamiento público, únicamente al partido que cuente con mayor fuerza electoral de los que integran la Coalición “Alianza por Colima”.

 

Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos, previa transcripción de los mismos

 

TERCERO. El partido político, en su demanda aduce los agravios que a continuación se transcriben:

 

“La sentencia impugnada es violatoria de los artículos 16, 41, fracción I y II, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las transgresiones que emanan de la misma son determinantes para el desarrollo del proceso electoral local, toda vez que, (1) rompe con el principio de equidad en el financiamiento público de los partidos y sus campañas electorales, (2) desconoce el principio de certeza en el control de la constitucionalidad de las leyes electorales y (3) transgrede el principio de legalidad al que invariablemente se encuentran sujetas las autoridades encargadas de organizar y resolver las controversias electorales.

La fracción I, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público y establece que la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

Lo anterior implica una remisión expresa a ley electoral, para que esta desarrolle y regule las formas específicas en que se dará la intervención de los partidos en los procesos electorales –sean éstos locales o federales-. Se entiende que la Constitución establece principios y reglas generales -lo cual es propio de una Constitución- y las leyes reglamentarias, en este caso las electorales, las normas específicas de participación de los partidos en tales procesos. Por eso, la posibilidad de que los partidos formen coaliciones y postulen candidaturas de convergencia en las elecciones, se encuentra regulada en las leyes electorales, no en la Constitución, -tal es el caso del Código Electoral del Estado de Colima-, como norma concreta que regula la intervención específica de los partidos en términos del precepto constitucional referido.

Por su parte, la fracción III, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que, la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

El precepto constitucional señalado, consagra el principio de equidad en el financiamiento público de los partidos y sus campañas electorales, estableciendo con claridad que será la ley electoral -en este caso el Código Electoral del Estado de Colima- quien señalará las reglas a que se sujetara el financiamiento de los partidos.

Análogas disposiciones se recogen en el artículo 86 bis, fracción I y III, de la Constitución Política del Estado de Colima, en donde se establece que, la ley determinará los modos específicos de la intervención de los partidos en el proceso electoral. Y además establece, que la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento ordinario de los partidos y de sus campañas electorales.

Por tanto, el derecho de los partidos políticos a participar en los procesos electorales y a recibir financiamiento para sus campañas no es absoluto o ilimitado sino que está sujeto a ciertas limitaciones legales y en esa medida el legislador está en aptitud de desarrollar o regular ese derecho, estableciendo las formas o modos específicos para su ejercicio, sin desconocer, desde luego, el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución.

En este orden de ideas, el legislador colimense estableció en el artículo 62, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Colima que, tratándose de coaliciones de los partidos para postular candidaturas de convergencia en las elecciones locales, el financiamiento público correspondiente a la obtención del voto, corresponderá a un solo partido, el cual será el de la mayor fuerza electoral de entre los coaligados.

El contenido normativo del artículo 62, fracción VI, del código citado es elocuente por su precisión, es racional en cuanto no se contradice con ninguna otra norma de su misma jerarquía y no existe una interpretación alternativa conforme a la Constitución federal y la Constitución local, ya que estas jerarquías normativas no desarrollan disposiciones que sirvan de parámetro para llegar a una conclusión distinta de aquélla que en la norma electoral secundaria se contiene y que vale la pena reiterar, tratándose de coaliciones, el financiamiento público correspondiente a la obtención del voto, corresponderá a un solo partido, el cual será el de la mayor fuerza electoral de entre los coaligados.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal responsable decidió, de manera arbitraria, dejar de aplicar el artículo 62, fracción VI, del Código Electoral del Estado y decretó la modificación de la resolución número 2, de fecha seis de abril del año en curso, aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para declarar un derecho -que es inexistente conforme al precepto legal citado- a favor de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, consistente en recibir financiamiento público para cada uno de ellos de acuerdo con el artículo 55, fracción VI, del código en comento, según adujo aquel Tribunal.

Como consecuencia de lo anterior, la sentencia reclamada transgrede el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitucional Federal, el cual impone la obligación a todas las autoridades del país, incluidas las electorales, de fundar y motivar sus resoluciones, lo que significa aplicar inexcusablemente todos aquellos dispositivos legales vigentes, del cual emanen hipótesis normativas que encuadren con los casos que se conozcan, máxime si se trata de normas especiales de observancia categórica como sucede con el artículo 62, fracción VI, del código electoral del estado, el cual fue desestimado arbitrariamente por el Tribunal responsable, sin tener derecho ni facultades para ello. En tales circunstancias se acredita una violación al principio de legalidad previsto en el artículo 16 en correlación con el artículo 41 de la Constitución Federal, 86 Bis de la Constitución Local y 3 y 311 del código electoral colimense.

El Tribunal responsable, a través de la sentencia que se reclama, purga indebidamente del ordenamiento electoral colimense un dispositivo legal que se encuentra vigente y sobre el cual no pesa ningún vicio de inconstitucionalidad, por lo que al resolver en contra de su contenido, argumentando que el precepto legal en cuestión no puede estar por encima de la Constitución local, que dice exactamente lo mismo que la Constitución Federal, el Tribunal lo que hace es asumir de manera subrepticia funciones de control de constitucionalidad que no contiene conferidas, por lo que viola lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal que dispone que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución, es la acción de inconstitucionalidad.

Mientras no exista una declaración de inconstitucionalidad con relación al artículo 62, fracción VI, del código electoral del estado, el Tribunal Electoral colimense tiene la obligación de aplicarlo, habida cuenta que dicho órgano jurisdiccional no tiene facultades para decidir sobre la no aplicación de un precepto legal, ya que no es autoridad con facultades de control constitucional. La única vía, se reitera, es la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y hasta el momento dicho alto Tribunal no se ha pronunciado en un juicio concreto sobre la constitucionalidad o no del precepto colimense referido que fue ignorado por la autoridad responsable.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que a continuación se invoca: Novena Época, instancia: Pleno, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, tomo: XV, junio de 2002, tesis: P./J. 25/2002, página: 81. “LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD”. (Se transcribe).

Debe resaltarse que el Tribunal responsable no realiza un control de legalidad, como pretende justificar en los hechos para derogar tácitamente el artículo 62, fracción VI, del código electoral del estado. En este caso en particular, no se trata de un conflicto entre una disposición legal local y la Constitución del estado. Para que pueda operar este tipo de conflicto normativo y por ende un control de legalidad, la norma superior, en este caso la norma constitucional local, debe establecer una regla o principio concreto, más allá de los que vienen establecidos en la Constitución Federal, que sean desconocidos o vulnerados por la norma local secundaria y además debe demostrarse la contradicción bajo un ejercicio convincente de argumentación. Esto no sucede así.

El artículo 86 bis, fracción I y III, de la Constitución Política del Estado de Colima, establece que será la ley la que determinará los modos específicos de la intervención de los partidos en el proceso electoral. Dice además que la ley señalará las reglas a que se sujetarán el financiamiento ordinario de los partidos políticos y de sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. Estas prerrogativas -que hacen remisión expresa a la ley- son una reproducción de las contenidas en la Constitución federal, tan es así, que el Tribunal responsable reconoce que en términos de la Constitución local los partidos políticos gozarán de las mismas prerrogativas que se contienen en la Constitución Federal, sin embargo, se equivoca y viola los principios de certeza y legalidad cuando afirma que dichas normas constitucionales no ponen ninguna condición, ni restricción, así como tampoco al otorgamiento del financiamiento público, sin que se plasme en la Constitución –federal y local- condición o requisito alguno para la entrega de financiamiento a los partidos que participarán en las elecciones. Es ahí donde el tribunal comete una grave equivocación, toda vez que de las normas constitucionales, tanto federal y local, sí se desprende una condición para hacer operable el derecho de los partidos al financiamiento público y dicha condición es la remisión expresa que se hace a la ley, para que sea ésta la que señale las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos y de sus campañas electorales. Y en este caso, si la ley se vuelve un obstáculo, dado que la Constitución federal y local plasman lo mismo, la única vía para que válidamente se deje de aplicar la norma es la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 105, fracción II, constitucional.

Si se estimase que la ley secundaria, en este caso el código electoral del estado, es contraria única y exclusivamente con relación a la Constitución local, que dice exactamente lo mismo que la Constitución Federal, el control que se haga sobre aquella norma secundaria es un control de constitucionalidad, por el hecho de que la norma Constitucional local simplemente es una reproducción de la norma Constitucional federal. Además, para existir un conflicto normativo entre la Constitución local y la norma secundaria, la primera debe contener un derecho, regla o principio concreto distinto a los contenidos en la norma constitucional federal y que además sean susceptibles de confrontarse con lo dispuesto en la norma local secundaria y de esa confrontación advertir una contradicción que a través de un ejercicio de argumentación razonable permita llegar a la conclusión de que la ley secundaria viola la constitución local. Y aquí en realidad no hay un conflicto de normas, sino una remisión expresa que hace la Constitución Federal y la Constitución local, a la ley secundaria, para que sea ésta la que señale las reglas a que se sujetarán los partidos en materia de financiamiento.

Debe destacarse que en la sentencia que recayó al recurso de apelación tramitado bajo el expediente número RA-01/2006, sobre un acto similar al que nos ocupa, impugnado por la Coalición Por el Bien de Todos, el Tribunal responsable, sin ambages, hace alusión expresa a la contradicción que, a su juicio, existe entre el artículo 62, fracción VI, del Código Electoral de Colima y el artículo 41, fracciones I y II, de la Constitución Federal. En aquel expediente que guarda relación sustancial con el que ahora se impugna, el Tribunal responsable contrasta la norma secundaria local con la norma Constitucional Federal. Allá la responsable argumentó que el Código Electoral del Estado de Colima, prevé una limitante a las prerrogativas determinadas por las Constituciones local y federal, que impide que los partidos en coalición reciban financiamiento público para la obtención del voto en las elecciones locales, pero en todo caso, como es sabido -dice la responsable en aquella sentencia-, al existir un conflicto normativo, debe aplicarse la disposición de mayor jerarquía, que en este caso sería las Constituciones Federal y Local. De todo lo cual se infiere claramente un indebido control de constitucionalidad que no tiene conferido ni en la Constitución, ni en la ley. Incluso llegando al extremo de afirmar que las legislaciones locales deben garantizar que se otorgue a los partidos políticos, financiamiento público para su sostenimiento y el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del voto, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal con que cuenten, sin que para ello deban sujetarse a determinadas reglas, por no exigirlo así el artículo 41 de la Constitución federal.

Lo que en aquella sentencia se argumentó y que vale la pena traer a cuenta en este caso -dada la conexidad que guardan las resoluciones impugnadas-, pretende ser disimulado por el tribunal responsable, a través de una argumentación que en lo sustancial es idéntica a la que se plasmó en aquella sentencia, nada más que ahora el Tribunal impugnado disimula las funciones de control de constitucionalidad que en los hechos viene ejerciendo, al señalar que el conflicto normativo existe solamente entre el artículo 62, fracción VI, del Código Electoral colimense y el artículo 86 bis de la Constitución local, cuando en realidad ha quedado demostrado que no es así.

Es evidente que el Tribunal responsable se ha asumido ilegalmente como Tribunal Constitucional y ha decidido -sin tener facultades para ello- sobre qué tipo de norma habrá de prevalecer y qué tipo de alcances habrá de tener la norma que a su juicio debe prevalecer, lo que no significa, de ningún modo, un ejercicio de aplicación de la teoría constitucional denominada “interpretación conforme” que ha desarrollado este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas de sus resoluciones, sino que en este caso nos encontramos ante una tácita derogación de un proceso legal sobre el que se tiene obligación de atender y cumplir.

Para el Tribunal responsable, tratándose de financiamiento público, no importa lo que diga la ley electoral, ya que, según su particular criterio, ésta no puede imponer reglas, por no exigirlo así el artículo 86 bis de la Constitución local que es una reproducción de los postulados contenidos en el 41 de la Constitución Federal. Argumento que desde luego rompe con los principios de certeza y legalidad electorales, lo que desde luego trasciende en detrimento de las condiciones democráticas mínimas que se deben guardar en el desarrollo del proceso electoral local.

Es importante destacar que en la presente controversia no es aplicable la teoría constitucional denominada “interpretación conforme” que considera que cuando un enunciado normativo de leyes ordinarias admita la posibilidad de ser interpretado en dos o más sentidos diferentes y opuestos, de los cuales uno resulte acorde o conforme con una regla o principio constitucional y los otros conduzcan al establecimiento de normas opuestas al ordenamiento de mayor jerarquía, debe prevalecer el primer sentido como interpretación válida.

No es aplicable la teoría en comento porque en principio de cuentas el enunciado de la norma (artículo 62, fracción VI, del Código Electoral de Colima) no admite la posibilidad de ser interpretado en dos o más sentidos diferentes y opuestos, su contenido es categórico. Además que el Tribunal responsable ni siquiera lo intentó, pues cuando el juzgador acude a la interpretación conforme, no sólo debe tener la voluntad de realizar (sic) con la mayor eficacia posible la Constitución, mediante una reinterpretación de la formulación normativa para hacerla acorde con ella; es decir, habiendo varias interpretaciones posibles de la disposición normativa bajo examen, se escoge aquélla que sea conforme con la Constitución, y así propiciar la continuidad e integridad del ordenamiento interpretado, cosa que en los hechos jamás sucedió.

Pero el elemento esencial para que opere la “interpretación conforme”, ya que la inaplicabilidad de la ley está prohibida, consiste en conservar el contenido sustancial de la ley y por otra parte darle la máxima eficacia posible a la Constitución, cosa que no hizo el Tribunal responsable, el cual simple y llanamente decidió dejar de aplicar la norma contenida en el artículo 62, fracción VI, del código electoral colimense, que es un dispositivo especial tratándose de financiamiento de coaliciones, y resolver que la coalición inconforme se ubica en lo dispuesto por el artículo 55, fracción VI, del código referido, que es un dispositivo general tratándose de financiamiento de partidos políticos.

Como se podrá observar, tal decisión deviene en infundada, porque en la especie no se respetó un principio general de derecho que señala, que en caso de conflictos de interpretación entre normas del mismo nivel jerárquico pertenecientes a un mismo cuerpo legal, prevalecerá la norma especial sobre la general.

Es claro, pues, que la interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales tiene límites, entre los que se cuentan el de respeto al contenido sustancial de aquéllos, como consecuencia de la efectividad del principio de conservación de las normas. Por tanto, este tipo de interpretación no alcanza, como es obvio, para desconocer, desfigurar o mutilar el sentido de los enunciados normativos en sus elementos esenciales, o para sustituirlos por otros distintos. Estas consideraciones han sido reconocidas en las sentencias de este alto Tribunal Electoral.

Por tanto, no es posible desconocer y dejar de aplicar el artículo 62, fracción VI, del Código Electoral de Colima, como en los hechos lo hizo el Tribunal responsable, y si en todo caso existiesen dudas sobre su constitucionalidad, éstas no pueden plantearse ni resolverse en dicha instancia jurisdiccional a través de un recurso de apelación como el que interpuso la coalición inconforme y que fue ilegalmente resuelto por el Tribunal impugnado.

Por todo lo anterior, queda demostrado que las violaciones producidas en la sentencia reclamada son determinantes para el desarrollo del proceso electoral, en atención a que transgreden los principios de legalidad y certeza en el control de la constitucionalidad de las leyes electorales y de prosperar, romperían con e1 principio de equidad en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas, toda vez que los partidos, por el mero hecho de coaligarse, incrementarían su financiamiento como si se tratase en realidad de dos o más organizaciones partidistas, en detrimento de aquéllos que compiten sin el amparo de esta figura, ya que si bien es cierto que los partidos al momento de unirse en coalición no dejan de ser partidos, también es cierto que para efectos del proceso electoral pasan a constituir un solo ente temporal con características distintas a las que tienen los partidos en lo individual, siendo relevante el hecho de que las coaliciones postulan la misma cantidad de candidatos para cada uno de los cargos de elección popular que los partidos que no se coaligan y llevan a cabo el mismo número de campañas electorales.

Al respecto son aplicables por identidad jurídica sustancial las jurisprudencias que a continuación se invocan:

“FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LAS LEGISLATURAS LOCALES NO SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A FIJARLO EN IGUALES TÉRMINOS QUE EN EL ORDEN FEDERAL”. (Se transcribe).

“FINANCIAMIENTO PÚBLICO. NO PUEDE SER EXIGIDO EN FORMA IGUALITARIA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS”. (Se transcribe).

 

CUARTO. El estudio de los anteriores motivos de inconformidad, abordados en orden distinto al propuesto, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

Con relación a la falta de fundamentación y motivación en la sentencia, de que se duele el partido inconforme, resulta infundada tal afirmación, ya que la lectura de la resolución combatida evidencia que el tribunal electoral señalado como responsable agotó a cabalidad la garantía constitucional respectiva, si se tiene presente que por fundar, debe entenderse la expresión de los fundamentos legales o de derecho de la determinación reclamada, esto es, la obligación que tiene el órgano emisor de la misma de expresar con precisión los preceptos legales aplicables al caso; mientras que por motivar, debe estimarse el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, es decir, debe indicarse con exactitud las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitirlo; además de la necesaria adecuación que debe darse entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

 

En la especie, como es de verse en el fallo cuestionado, la responsable establece de manera profusa los fundamentos legales y tesis jurisprudencial que estimó sustentaban su determinación, así como las razones por las cuales llegó a ésta en cuanto a considerar aplicable lo dispuesto por los artículos 86 bis, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, y 55, fracción VI, del código electoral de dicha Entidad Federativa, por sobre lo dispuesto en el diverso numeral 62, fracción VI, de este último ordenamiento comicial citado, referente al otorgamiento de financiamiento público para la obtención del voto que corresponde a los partidos políticos que integran la Coalición “Alianza por Colima” y, en consecuencia, modificar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima el seis de abril del año que transcurre.

 

Entonces, con independencia de la legalidad o ilegalidad de las consideraciones vertidas en la determinación controvertida, que serán examinadas a la luz de los agravios formulados en su contra, lo cierto es que la misma no resulta violatoria de los principios de legalidad y constitucionalidad por carecer de fundamentación y motivación, como lo aduce el impugnante.

 

Con relación al motivo de disenso encaminado a evidenciar que el estudio que llevó a cabo la responsable para arribar a la conclusión anteriormente mencionada, realmente fue de constitucionalidad y no de legalidad como, asegura, quiso disfrazarlo, este disenso se estima inoperante.

 

En efecto, el actor sostiene que el tribunal de los autos llevó a cabo un control de constitucionalidad, a pesar de que éste sólo es facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la acción de inconstitucionalidad, porque aun cuando dijo llevar a cabo el examen de legalidad por cuanto que las normas que comparó entre sí para resolver el conflicto normativo que se le presentó, lo eran la Constitución local de Colima y el Código Electoral de ese propio Estado, lo cierto es que dicha constitución colimense dice exactamente lo mismo que la Constitución Federal.

 

Que sólo puede operar la solución a un conflicto normativo a través de un “control de legalidad”, cuando la norma superior, que en el caso lo es la Constitución local de Colima, establezca una regla o principio concreto diferente a los establecidos en la Constitución Federal y que sea trasgredido por la norma local secundaria.

 

La inoperancia de los argumentos esgrimidos estriba en la circunstancia de que el enjuiciante no expone, con precisión, en qué aspecto estima que es exactamente idéntica la constitución local colimense y la Federal, ya que el punto en base al cual se apoyó la responsable para decidir como lo hizo, partió del contenido del párrafo segundo de la fracción I, del artículo 86 bis, que establece que los partidos políticos gozarán de las mismas prerrogativas que confiere la Constitución General de la República, remisión que evidentemente no puede contener la propia Constitución Federal; tampoco menciona por qué, en su caso, estimaría indebida esa remisión e inaplicable por parte del Tribunal responsable.

 

Al margen de lo anterior, esta Sala Superior no comparte el punto de vista del partido enjuiciante; es así, en la medida de que aun cuando sobre algún tópico se establezcan principios similares en ambas constituciones, tanto la federal como la local, el estudio de la segunda no implicaría realizar un examen subrepticio de la primera, pues la materia sobre la cual se precisa su estudio, se integra dentro de un conjunto de normas y principios generales de derecho que no coinciden en su total extensión, por cuya razón podría variar la interpretación sistemática que se haga del mencionado tema.

 

Además, ambas normatividades (la federal y la local), parten de un proceso legislativo distinto desarrollado por congresos diversos que si bien pueden sostener criterios similares y así aparentar dejarlo plasmado en la constitución que promulguen, ello puede deberse a una visión diferente sobre alguna figura jurídica o respecto de la interpretación de algún principio o máxima de derecho, que sólo después de desentrañar el verdadero sentido de los dispositivos cuestionados, inmersos en este conjunto constitucional concreto, se logra obtener una verdadera y adecuada interpretación por ser la más acorde con los demás preceptos y principios que sustente. 

 

Incluso, no debe descartarse la posibilidad de un error en la redacción de los artículos constitucionales que, finalmente, no logren reflejar la verdadera intención del constituyente local.

 

Conclusión que se sostiene con mayor razón si se tiene en cuenta que, en la especie, en la ley fundamental no se determinan imperativos para las legislaturas locales para legislar sobre la materia del financiamiento público a otorgar a los partidos políticos para la obtención del voto, sino que se reserva a la soberanía de los Estados la facultad de legislar sobre esos tópicos.

 

Por las mismas razones, igualmente inatendible resulta el alegato de que la procedencia de un conflicto normativo sólo tiene lugar cuando la norma superior contra la que se compara la inferior que se dice trasgresora de aquella, establezca una regla o principio concreto diferente a los establecidos en la Constitución Federal, respecto al cual, además, cabe decir, es omiso el incoante en mencionar razón alguna por la que considera que sólo en ese único caso es que puede tener lugar el estudio de un conflicto de normas; máxime que del principio general del derecho de que "ante la contradicción de normas generales debe atenderse a la de mayor jerarquía y, en caso de ser de igual jerarquía, se estará a lo mandado en la norma especial", no se deduce ese tipo de limitación para tener por existente un conflicto de normas y proceder a su resolución, como tampoco se advierte haya sido un elemento a tomarse en cuenta en la tesis emitida por esta Sala Superior, en que apoyó su resolución la responsable, bajo el rubro: “CONFLICTO ENTRE UNA DISPOSICIÓN LEGAL LOCAL Y LA CONSTITUCIÓN DE LA RESPECTIVA ENTIDAD FEDERATIVA. EN EL ÁMBITO NACIONAL, SU SOLUCIÓN CONSTITUYE CONTROL DE LA LEGALIDAD Y NO DE LA CONSTITUCIONALIDAD”.

 

Por tanto, la solución del conflicto de normas a la que arribó la responsable, no significa, como lo asegura el partido accionante, que por la no aplicación del artículo 62, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Colima, se deba estimar excluido del sistema legal y con ello, implícitamente, que es contrario a la constitución federal, porque sólo se está en presencia de una cuestión de legalidad, consistente en determinar cuál de dos leyes locales es aplicable, sin que para ese efecto se realice la confrontación de tales normas con algún precepto de la ley fundamental del país.

 

No obsta a lo anterior, que en la resolución reclamada, el tribunal responsable haya hecho referencia a lo previsto en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque tal referencia a la ley suprema no fue con el objeto de confrontar el artículo 62, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Colima con la propia Constitución Federal, ni con la intención de inaplicar tal disposición legal local, por estimarlo inconstitucional, sino sólo para evidenciar la naturaleza de los partidos políticos y de la prerrogativa del financiamiento público a que tienen derecho, cuestiones sobre las que la Constitución Federal determina las bases conforme a las cuales se debe regular en cada Estado, y esa precisión sirvió al tribunal local para establecer, que de la interpretación de las disposiciones constitucionales locales y legales de Colima se puede concluir, que tanto el Partido Revolucionario Institucional como el Partido Verde Ecologista de México, que conforman la Coalición “Alianza por Colima” sí tienen derecho a recibir los recursos públicos para la obtención del sufragio, conforme lo establece la fracción VI, del artículo 55, de la ley electoral de dicho Estado.

 

Tampoco asiste la razón al actor cuando asegura que el órgano jurisdiccional no tiene facultades para decidir sobre la no aplicación de un precepto legal por no ser autoridad con facultades de control constitucional, ya que, contrario a su aseveración, esa es una de las consecuencias inmediatas que podría derivar del control de legalidad que se efectuó en el fallo examinado y que por mandato constitucional, estaba obligado a llevar a cabo.

 

En otro de sus argumentos, señala el actor que en la presente controversia no aplicaba la teoría constitucional denominada “interpretación conforme” y que en su desarrollo, la autoridad de los autos debió respetar el principio general de derecho que señala que en caso de conflicto de interpretación de normas del mismo nivel jerárquico pertenecientes a un mismo cuerpo legal prevalecerá la norma especial sobre la general; lo que se torna irrelevante, en razón de que el tribunal responsable no resolvió la problemática sometida a su consideración mediante la aplicación de esta teoría, sino atendiendo a la existencia de una antinomia o conflicto de normas de distinta jerarquía, como lo son, se reitera, la Constitución Política del Estado libre y soberano de Colima y el Código Electoral del Estado de Colima.

 

En lo que hace al señalamiento de que al resolver el recurso de apelación RA-01/2006, la responsable sí hace un estudio directo de contradicción existente entre el artículo 62, fracción VI, de la Ley Electoral de Colima y el artículo 41, fracciones I y II, de la Constitución Federal, de lo que se infiere un indebido control de constitucionalidad, éste es inatendible, atento a que la materia del presente juicio de revisión constitucional la constituye, exclusivamente, la resolución emitida en el recurso de apelación RA-02/2006, y a ella se constriñe la ponderación legal y constitucional que debe desahogar esta Sala Superior.

 

Finalmente, aduce el ente político que se duele, que indebidamente se excluyó la aplicación del artículo 62, fracción VI, de la Ley Electoral de Colima, porque la responsable se equivoca al afirmar que el artículo 86 bis, fracciones I y III, de la Constitución Política del mismo Estado, no pone ninguna condición ni restricción al financiamiento público que debe entregarse a los partidos que participarán en las elecciones, siendo que, dicho artículo constitucional, establece que será la ley la que determinará los modos específicos de la intervención de los partidos en el proceso electoral.

 

Lo anterior no beneficia a su expositor.

 

Al caso, es importante transcribir el citado artículo 86 bis constitucional (local), en la parte conducente:

 

Artículo 86 bis.- La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son formas de organización política y constituyen entidades de interés público; la ley determinará los modos específicos de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales, previa inscripción de la constancia de su registro ante el Instituto Electoral del Estado.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En el Estado gozarán de las mismas prerrogativas que les confiere la Constitución General de la República. Los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Los partidos políticos con el fin de estimular la participación equitativa, registrarán hasta el setenta por ciento de candidatos de un mismo género a cargos de diputados por el principio de mayoría relativa, y hasta cincuenta por ciento a cargos de diputados por el principio de representación proporcional, síndicos y regidores.

 

II. Los partidos políticos tendrán derecho al uso en forma permanente e igualitaria de los medios de comunicación social propiedad del Gobierno del Estado, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la ley. En los procesos electorales estatal, distritales y municipales, los partidos políticos deberán contar, en forma equitativa, con un mínimo de elementos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular;

 

III. La ley señalará las reglas a que se sujetarán el financiamiento ordinario de los partidos políticos y de sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se otorgará conforme a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

 

a) El financiamiento público se fijará anualmente y será el resultado de multiplicar el número de ciudadanos que figuren en las listas nominales de electores al 30 de abril del año de la elección, por el 50% del salario mínimo diario vigente en esa fecha en la capital del Estado;

 

b) Asimismo, se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales;

 

c) La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección, así como en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes, los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.”

 

Como se advierte de la inserción efectuada, los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones estatales, distritales y municipales, conforme a lo previsto en las leyes locales, en las que se debe garantizar que cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Para ello, se reserva a las leyes la reglamentación de tal precepto en cuanto a la forma de otorgar el financiamiento a los partidos políticos, pero ello siempre acorde con las bases mínimas que en la ley principal estatal se establecen, de manera tal que, en todo caso, esa regulación de ninguna manera impida la satisfacción plena del aludido derecho ni haga nugatorio el ejercicio del derecho de asociación en materia política y capacidad autoorganizativa prevista en los artículos 9º y 35, fracción III, de la Constitución Política Federal, así como tampoco impidan la consecución de los fines que persiguen los partidos políticos establecidos en el artículo 41 de dicha Carta Magna.

 

En este sentido, del citado precepto constitucional local se desprende, en principio, que no hace distinción alguna entre los partidos políticos con derecho a participar del financiamiento público, ni establece la exclusión de alguno o algunos de ellos con motivo de su alianza en coalición con otro u otros para gozar de tal prerrogativa, pues la única condición que fija par la obtención de dicho financiamiento es que mantengan su registro, después de cada elección.

 

En efecto, de acuerdo con lo establecido en la fracción III, segundo párrafo, del artículo 86 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección tienen derecho al financiamiento público y, en el caso, no se controvierte la circunstancia del registro de los partidos unidos en la Coalición “Alianza por Colima”, de ahí que, en lo concerniente a esta condición, no se encuentra algún impedimento para obtener el financiamiento público garantizado por la constitución colimense.

 

Entonces, si no hay controversia en torno al apuntado requisito para el otorgamiento del financiamiento público a los partidos políticos, no obsta para su entrega algún otro relativo a la forma en que pretenden contender en el proceso electoral, como es el caso de su unión en coalición, cuyo fin es concentrar mayor fuerza electoral y obtener el triunfo perseguido, que eligen en uso del ejercicio de su libertad de asociación y capacidad autoorganizativa invocados, porque entonces sería una irracionalidad el impedir que cada partido político coaligado obtenga su propio financiamiento público, pues ello iría, precisamente, en detrimento del objetivo principal de la coalición y de la optimización a su libre asociación.

 

Debe tenerse en cuenta, también, que si bien la legislación local permite a los partidos políticos coaligarse para efectos de conveniencia electoral y postular candidaturas comunes a puestos de elección popular, ello no implica que dejen de ser partidos políticos; como consecuencia, no sería válido que dejen de percibir el financiamiento público que les corresponde para el sostenimiento de las actividades tendentes a la obtención del sufragio universal, pues éste es un factor de gran importancia y trascendencia en la unión de fuerzas que llevan a cabo, ya que se trata de un medio potencial por el cual podrán lograr ser favorecidos por el mayor número de votos del electorado.

 

Por ello, se debe estimar que si los partidos coaligados mantienen su registro, porque no les ha sido cancelado o revocado por la autoridad electoral competente, tienen derecho a recibir financiamiento público de manera individual, independientemente de que elijan contender coaligados en las elecciones respectivas, ya que de no estimarse de esta manera y acogerse lo dispuesto por el artículo 62, fracción VI, de la ley comicial local, que impide a los partidos políticos participantes en una coalición recibir financiamiento público para la obtención del voto al no ser el de mayor fuerza electoral, coarta su derecho a recibir dicho financiamiento por el único hecho de participar en coalición, con lo que se deja de reconocer la actividad para la obtención del voto de esos partidos.

 

A igual conclusión se arriba de la intelección que se hace de la ya invocada fracción III, relacionada con lo establecido en la fracción II del mismo artículo 86 bis de la Constitución local, puesto que en esta última se establece, como regla general, el derecho de los partidos políticos a contar con elementos de manera equitativa para llevar a cabo sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular; elementos entre los cuales se ubica el financiamiento público, para lo cual exige exclusivamente, como ya se dijo, que los partidos mantengan su registro después de los últimos comicios.

 

Como se advierte, en esta fracción se consagra como principio rector en materia electoral la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos, la cual estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de manera tal que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda, acorde con su grado de representatividad y cuya entrega no puede condicionarse en merma de este principio.

 

Lo expuesto permite concluir, entonces, que no se exige a los partidos políticos conservar su independencia para contender en los procesos electorales, a fin de estar en aptitud de obtener el financiamiento público constitucionalmente garantizado, sino que, de manera indistinta, les reconoce ese derecho en tanto se trate de partidos políticos que hayan mantenido su registro después de la última elección, pues si se estimara procedente lo dispuesto por el antedicho artículo 62, fracción VI, la particularidad de que los partidos políticos opten por participar en coalición en el proceso electoral local, impediría al de menor fuerza electoral recibir financiamiento público para la obtención del voto, generando, con ello, inequidad entre los propios partidos coaligados y los que no participen en el proceso electoral bajo esa modalidad.

 

Así, se explica que en el Código Electoral del Estado de Colima, artículo 55, fracción VI, se reconozca a cada partido político el derecho de recibir el financiamiento público que le corresponda, y no se excluye de tal derecho a alguno o algunos de dichos entes por la eventualidad de que participen coaligados en la contienda electoral.

 

Dicho precepto establece:

 

"Artículo 55.- El financiamiento público anual a que se refiere la fracción I del artículo anterior, aprobado en el Presupuesto de Egresos del Estado, se otorgará de conformidad con las siguientes disposiciones:

VI. En el año de la elección, cada partido recibirá una cantidad equivalente al 70% del monto del financiamiento público que le corresponda en ese año, de conformidad con las fracciones I y IV de este artículo, que será destinada para apoyar las actividades tendientes a la obtención del voto durante el proceso electoral de sus candidatos a Diputados locales, Ayuntamientos y Gobernador del Estado, en su caso;

…”

 

Ahora bien, en el artículo 62, fracción VI, del código electoral local, por cuanto hace a los partidos políticos que participen coaligados en las elecciones locales, el legislador local reguló aspectos específicos de acceso al financiamiento público de esos partidos, beneficiando al partido de mayor fuerza electoral entre los coaligados, al señalar que el financiamiento público para la obtención del voto sólo corresponderá a éste, lo que evidentemente trastoca la equidad y amplitud con que se expone este tópico en la Constitución colimense y contradice los principios y lineamientos previstos en su artículo 86 bis.

 

En esa virtud, tal situación de contradicción, como correctamente lo estableció el tribunal responsable, se resuelve conforme al principio general del derecho de que "ante la contradicción de normas generales debe atenderse a la de mayor jerarquía y, en caso de ser de igual jerarquía, se estará a lo mandado en la norma especial".

 

En el caso, resulta incontrovertible que la Constitución del Estado de Colima es de mayor jerarquía que el código electoral local, por lo que para resolver el manifestado conflicto normativo se debe estar a la primera de las normas citadas, por ser jerárquicamente superior y porque en la propia Constitución Local se establece, en los artículos 71 y 72, el procedimiento para la creación de normas generales, lo que implica que esas normas secundarias, al tener su fuente de validez inmediata en la propia constitución local, no pueden considerarse válidas si resultan contrarias a ésta; sin que ello signifique, se reitera, un control de constitucionalidad, sino una mera cuestión de legalidad, consistente en determinar cuál de dos leyes locales es aplicable, porque para esta actividad no es necesario realizar la confrontación de tales normas con algún precepto de la ley fundamental del país.

 

Y aun cuando, ciertamente, del artículo 86 bis, fracción III, se desprende que las leyes respectivas señalarán las reglas bajo las cuales se sujetará el financiamiento de los partidos políticos, tanto para sus actividades ordinarias como las relativas a la obtención del voto, no impone una reglamentación específica fuera del caso previsto en el inciso a) de esa fracción, que valga decir, no norma el caso puntual de los partidos políticos unidos en coalición, de tal manera que deja a discreción del legislador local las formas y mecanismos legales correspondientes, pero siempre tendentes a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto al financiamiento para la realización de sus actividades y fines; porque así lo impone el principio de equidad inmerso en ese dispositivo; por ende, dicha situación no llega al extremo de facultar al legislador local a otorgar a los partidos políticos que formen una coalición, solamente el financiamiento que corresponda a uno solo de los partidos que la conformen, porque, entonces, no se estaría cumpliendo con el principio de equidad expresamente consagrado en el invocado precepto constitucional.

 

Como corolario a lo expuesto, la determinación de la hoy responsable se encuentra apegada a derecho, ya que, tanto el Partido Revolucionario Institucional como el Partido Verde Ecologista de México, unidos en la coalición “Alianza por Colima”, cuyos registros no fueron controvertidos, tienen derecho a recibir financiamiento público por parte del Consejo Estatal del Instituto Electoral del Estado de Colima.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha veinticinco de abril de dos mil seis, pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el recurso de apelación identificado RA-02/2006.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado, al instituto político actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Colima, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Leonel Castillo González. El Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARIO TORRES LÓPEZ.